Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la improcedencia de su despido por entender que no han sido acreditadas las faltas de asistencia injustificadas que se le atribuyen como tampoco la indiciplina imputada. Reproche juridico-sustantivo que la Sala analiza desde la condicionante dimensión que ofrece un inalterado relato judicial de unos hechos acreditativos de haber dejado de acudir al trabajo haciendo dejación de sus funciones ante el mal estado de limpieza en que se encontraba la del local que tenía encomendada. Desde la distribución de la carga de la prueba y su valoración, descarta por la Sala lo alegado por la recurrente respecto a la imposibilidad de acceder al contenido del burosms recibido al constar la recepción tanto de la carta como del finiquito; incumbiendo a su destinataria articular algún medio de prueba que demostrase su dificultad de acceso al enlace; no llegando a contactar con la Red de Abogacía ni con el empleador para hacer notar esa inaccesibilidad. Respecto a la cantidad que se reclama por salarios no se consideran adeudados los correspondientes al período en que el trabajador no presta servicios laborales, teniendo obligación de hacerlo, sin justificación alguna, pues dado el carácter sinalagmático no se devengan los mismos, sin que ello suponga una multa de haber; confirmándose lo resuelto respecto a las vacaciones no disfrutadas.
Resumen: Por el Sindicato se interpone demanda de conflicto colectivo que afecta a los trabajadores técnicos de la empresa que se dedican a la instalación y mantenimiento de los equipos de elevación en domicilios y establecimientos industriales y comerciales sitos en todo el territorio nacional. Su objeto es que se compute como tiempo de trabajo, no sólo los desplazamientos del trabajador de su domicilio al del primer cliente sino también los desplazamientos desde el último cliente a su domicilio. La AN estimó su pretensión. Recurre la empresa en casación ordinaria. La Sala IV parte, como regla general, que el tiempo que los trabajadores dedican a los desplazamientos diarios al comienzo y fin de la jornada entre su domicilio y el primer cliente, y viceversa, no tiene la consideración de tiempo de trabajo, salvo que concurran circunstancias específicas, como son las que estaban presente en la sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015 (C-266/14, Tyco). Entiende que la doctrina del caso Tyco no es de aplicación. En la sentencia recurrida la empresa no dispone de un centro de trabajo fijo, los trabajadores prestan sus servicios de forma itinerante, la empresa no organiza su trabajo o les fija la ruta a seguir. No se acreditan las condiciones del servicio al comienzo de la jornada, por lo que su reconocimiento no justifica la inclusión del tiempo invertido al finalizar. No existen razones singulares que obliguen a la empresa a computar como tiempo de trabajo el desplazamiento de los trabajadores al fin de la jornada. Se estima el recurso.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora que impugnaba de la extinción de la relación laboral por desistimiento empresarial al no superar el periodo de prueba. La demandante estaba embarazada lo que era conocido por la empresa. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. La sala desestima en primer lugar la revisión de hechos probados. en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, que también se desestiman , por la sala se hace un amplia referencia a la jurisprudencia sobre el desistimiento empresarial durante el periodo de prueba y las facultades del empresario para extinguir la relación laboral recordando que las mismas no son absolutas. Y así en este caso en concreto si bien la trabajadora se encontraba embarazada el empresario habría que la no superación del periodo de prueba de la actora , tal decisión estaría justificada y ello no solo por la quejas de clientes en cuanto al trabajo realizado por la actora sino también por la quejas de otras trabajadoras de la empresa por el trato que recibían de la demandante. En consecuencia la sala confirma la sentencia de instancia, desestimando el recurso de la actora.
Resumen: Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención», recaía sobre la demandante la prueba de la entrega de la cantidad a cuenta del precio, no solo porque la realidad de ese pago conforma un hecho constitutivo de su pretensión.El artículo cuya infracción se denuncia dispone que "A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo".
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente su pretensión de tutela de DDFF al considerarlos vulnerados en el contexto de una MSCT por un cambio de centro de trabajo que el juzgador considera ajustado a derecho; cuestión que la Sala examina desde la condicionante dimensión de un relato judicial de los hechos inalterado tras la fracasada propuesta revisora. Consta que presentó denuncia por acoso ante la empresa contra un trabajador de la misma (como también que es afiliada sindical) como también que la empresa activó los protocolos oportunos (cerrándose el expediente sin determinar ninguna clase de acoso o indicio; aquietándose a su conclusión); habiendo adoptado la demandada medida que 2 personas no debían coincidir en el servicio, de una manera temporal lo que le llevó a realizar cambios pero sin modificar las condiciones laborales de la recurrente a quien se le comunica su traslado a otro centro de trabajo sito a 2.5 km de aquel en que prestaba sus servicios. Tras remitirse a los principios informadores de la garantía de indemnidad (y su proyección probatoria) rechaza la Sala el concurso de un indicio de represalia por parte del empleador quien ha respetado y reforzado al máximo las garantías de la trabajadora en contra de otro trabajador, al cual se le ha acusado de algo inexistente según la comisión mixta, y consta en instancia.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador sobre despido disciplinario declarándolo improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se estima. Se argumenta por la sala que los hechos imputados al trabajador y que han sido declarados probados no tienen la gravedad suficiente como para ser merecedores de la sanción de despido. Así en cuando al tiempo de descanso que se le imputaba como excesivo, habría quedado probado que fue debido al comportamiento de su compañero que no pasó a recogerle con el coche. Por lo que respecta a los altercados con un compañero de trabajo, estos fueron debidos a que su compañero estaba bajo la influencia de efectos del alcohol y que en las lesiones sufridas por esta no se acredita que el demandante hubiera tenido intervención alguna. Por último y en cuanto que el actor tenia en su mochila alguna sustancia tóxica, no consta que el trabajador las hubiera consumido durante el tiempo de trabajo ni que hubiera realizado este bajo su influencia. Por lo tanto considera la sala que al no tener los hechos probados la suficiente gravedad como para ser merecedores de la sanción de despido, estimando el recurso declara el despido improcedente.
Resumen: Declarada la improcedencia del despido (al haber extinguido su contrato (temporal) superado el período de prueba), reitera la trabajadora (que inicialmente postulaba su nulidad) que la fecha a tomar en consideración para determinar los salarios de trámite no es la judicialmente referenciada a la prevista para la extinción del mismo sino aquella posterior en que realmente se produjo la misma (petición que se considera extra petita). Con cita de diversos pronunciamientos del Alto Tribunal advierte la Sala que el núcleo de la controversia pivota sobre dos cuestiones: si cabía la condena al pago de indemnización y hasta dónde llegaba el pago de salarios de tramitación. Cuestión que ha sido unificada en el sentido de considerar la obligación de indemnizar por despido improcedente aun cuando haya terminado la relación laboral; advirtiendo que cuando el despido de un trabajador temporal se produce y es declarado improcedente, los salarios de tramitación solo alcanzan hasta el momento en que dicho contrato debió de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extinción. El caso de litis no responde propiamente a ninguna de ellas sino qué tiempo debe computarse a efectos de fijar el periodo de duración de servicios que sirve de base para fijar la indemnización: si la fecha real en que tuvo lugar esa extinción o aquélla en que la extinción debió producirse. Duda resuelta por la norma asociando su abono al tiempo de prestación de servicios.
Resumen: Inadecuación de procedimiento. Se indica que, aunque la SJS no se pronuncia expresamente sobre la adecuación del procedimiento, se admite tácitamente al analizar el fondo y se ratifica que formalmente es el procedimiento adecuado, porque se impugna una práctica empresarial presuntamente generalizada, aunque considere que solo dos casos individuales impiden considerar que exista un verdadero conflicto colectivo que justifique esta vía procesal. Acumulación de días adicionales de vacaciones por antigüedad a los ordinarios. La pretensión se desestima porque no se ha acreditó que la Agencia mantenga una práctica generalizada de denegar injustificadamente la acumulación de días adicionales de vacaciones por antigüedad, pues solo se probaron dos casos aislados, cuya denegación fue considerada justificada y aunque el art. 235 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) y el calendario laboral permiten la acumulación, no se ha probado una conducta sistemática de la Agencia contraria a dicho precepto, faltando prueba de una actuación uniforme, como declaraciones del comité de empresa .
Resumen: La trabajadora la que pedía era concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ,ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno . El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.La petición de la demandante adolece de fundamentos importantes. Ni ha acreditado la situación del otro progenitor , ni ha quedado mínimamente concretada la imposibilidad de coordinación entre los dos progenitores teniendo en cuenta que no todas las semanas tiene la actora turno de tarde, ni tampoco se ha movido de sus iniciales planteamientos, no ofreciendo alternativa alguna. La empresa señala la necesidad de turnos en relación con los establecimientos de ventas y el perjuicio para otras trabajadoras .
Resumen: Existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo -MSCT-. Existe porque la empresa alteró la jornada laboral habitual de 8 horas diarias para ajustarla al convenio, reduciendo media hora diaria sin compensación, lo que afecta a la organización personal de los trabajadores y elimina días de vacaciones que antes se otorgaban por excesos de jornada y aunque la empresa sostiene que se trata de un simple ajuste técnico, se considera que el cambio incide de forma sustancial en las condiciones laborales, según el art. 41 ET y la jurisprudencia del TS y al tratarse de una MSCT, debería haberse seguido un período de consultas con la RLT, lo que no ocurrió, no justificándose tampoco suficientemente la causa que motivó la decisión empresarial, por tanto, al haberse incumplido el procedimiento y afectar sustancialmente a aspectos esenciales del trabajo, se está ante una MSCT y es irrelevante que el nuevo calendario fuera aprobado en asamblea porque esa votación porque no sustituye el procedimiento legal exigido por el art 41 ET para una MSCT y la falta de impugnación del nuevo calendario no impide que los afectados recurran judicialmente si consideran que se vulneraron sus derechos.